Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 7

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO I DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 7° .- Son responsables solidarios del pago del Impuesto sobre la Enajenación de Vehículos de Motor y de Bienes Muebles Usados: REFORMADO P.O. 31 DIC. 1999.

I.- El adquiriente de vehículos de motor y de bienes muebles usados, por el endoso del documento a su favor, si no comprueba el pago de este impuesto, mediante la exhibición de los recibos oficiales correspondientes.

II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite establecido en los artículos 176 y 179 de esta Ley, sin haberse cerciorado del pago de este impuesto. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

III.- Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de vehículos automotores usados. Para lo cual se les faculta para retener este impuesto y enterarlo en la Oficina Recaudadora de Rentas correspondiente. SECCIÓN TERCERA DE LA TASA Y DE LA BASE

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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