ARTÍCULO 179.- La Secretaría de Hacienda del Estado, simultáneamente a la recaudación de los derechos comprendidos en el capítulo IV de este título, excepto por los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 176, llevará el registro y control de vehículos, para lo cual deberá establecer y mantener actualizado el "Registro Estatal Vehicular' para su integración a la "Red Nacional del Sistema de Información Integral Tributaria" mediante la realización de las siguientes funciones: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
I.- Efectuar los trámites de altas, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en el registro, conforme a lo dispuesto en el reglamento del Código Fiscal del Estado. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
II.- Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro del estado, conforme a los lineamientos y normatividad correspondientes. Para estos efectos la Secretaría de Hacienda del Estado solicitará el apoyo de la Dirección de Vialidad, así como para retirar de la circulación a aquellos vehículos cuyos propietarios o poseedores no comprueben el pago de los derechos por servicios de tránsito a que se refiere este capítulo, previo levantamiento del acta de embargo correspondiente, en la que se designe a dicha autoridad con el carácter de depositaria. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
III.- Recibir y en su caso requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos, que conforme al reglamento del Código Fiscal del Estado deban presentarse.
IV.- Diseñar y emitir los formatos para control vehícular, que deberán contener como mínimo los requisitos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los movimientos efectuados en el "Registro Estatal Vehícular' y reponer dicho registro en su totalidad, conforme a los medios magnéticos y periodicidad que establezca dicha Secretaría.
VI.- DEROGADA P.O. 29 DIC. 1995.