ARTÍCULO 178.- Los derechos por los servicios de tránsito que preste el Gobierno del Estado, que no sean pagados dentro de los plazos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, causarán recargos conforme a lo establecido por el Código Fiscal del Estado. SEGUNDO PARRAFO DEROGADO P.O. 29 DIC. 1995. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995. La Secretaría de Hacienda del Estado, solicitará el apoyo de la Dirección de Vialidad en el Estado, para realizar los actos de verificación y comprobación a que se refiere la fracción II del artículo 179 de esta ley. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, se aplicarán las sanciones que correspondan conforme al Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Artículo 178
TITULO III DE LOS DERECHOS · CAPITULO V DE LOS RECARGOS Y SANCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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