ARTÍCULO 89.- El impuesto se causará en el momento en que se enajenen, por cualquier título, los productos materia del gravamen. Para los efectos de este impuesto se considerará que existe enajenación por el solo hecho de que los productos salgan del lugar en que se produzcan o encuentren almacenados. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
Artículo 89
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO V DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR, PILONCILLO, MIELES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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