ARTÍCULO 104. Ingresará al erario del Estado por concepto de los bienes mostrencos, de los vacantes y tesoros:
I.- La porción que corresponda al mismo, del producto de la venta de los bienes mostrencos y los vacantes; y,
II.- La porción de los tesoros ocultos que corresponde al Estado en el caso previsto por el artículo 875 del Código Civil.