ARTÍCULO 25. Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, proporcionados a través de Hoteles, Moteles, Suites, Villas, Bungalows, Marinas Turísticas, Albergues, Posadas, Casas de Huéspedes, Mesones, Hosterías, Multipropiedad, Casas y Departamentos amueblados y otros inmuebles o establecimientos que de manera ocasional o permanente presten servicios de esta naturaleza dentro del territorio del Estado, incluyendo Campamentos, Paraderos de casas rodantes, así como los que presten servicios bajo la modalidad de tiempo compartido y de todo incluido. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).
Para efecto de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje el otorgamiento de albergues a cambio de una contraprestación, así como: (Ref. por Decreto N . 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).
I.- La prestación de servicios bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables, que no sea adquirido en propiedad. (Ref. por Decreto N 1 341, publicado en el P.O. N 1 de agosto de 1997). 9
II.- La prestación de servicios de paraderos de casa rodantes, móviles o autotransportables, mediante los que se otorga el espacio e instalaciones para estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorgan espacio para acampar.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por Hospitales, Clínicas, Asilos, Conventos, Seminarios o Internados, Instituciones de beneficencia pública y privada, albergues tutelares, incluyéndose los de propiedad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así como los que presten los sindicatos a sus agremiados y los destinados expresamente a pensionados y jubilados, y el prestado a estudiantes cuyo servicio derive de contratos de arrendamiento, ni las cuotas que se cobren por mantenimiento en tiempos compartidos adquiridos en propiedad. (Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).