Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 26

TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 26. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que dentro del Estado de Sinaloa de manera permanente o temporal presten sus servicios de albergue u hospedaje de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Los sujetos de este impuesto trasladarán su importe en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto y se causarán en el momento en que ocurra el primero de cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se efectúen el pago por la prestación de los servicios gravados;

II. Se hagan exigibles los pagos por la prestación de los servicios gravados; o,

III. Se expida el comprobante de pago correspondiente.

Estos incluyen depósitos, anticipos, gastos de toda clase, bienes convencionales y cualquier otro concepto de la misma naturaleza.

Cuando los contribuyentes no desglosen y demuestren la prestación de servicios accesorios, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.

(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro por la prestación de servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere por sí o a través de su Representante Legal, el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal. (Adic. Por Decreto No. 254, publicado en el P.O. No. 137 del 01 de noviembre del 2017). 10

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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