Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 27

TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 27. La base gravable de este impuesto será el monto total de la contraprestación por el servicio de hospedaje, sin considerar en todo caso el importe de los alimentos, bebidas alcohólicas y demás servicios relacionados con los mismos conforme al artículo anterior.

En la hipótesis señalada en el artículo 25 fracción I, la base gravable será la cuota que se cobre por mantenimiento. (Ref. Por Decreto N  . 38, publicado en el Periódico Oficial No. 156, del 28 de diciembre del 2007, primera sección).

Los contribuyentes del impuesto de hospedaje, cuando presten servicios bajo el sistema denominado "todo incluido" por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje, tales como los de transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones y otros similares, calcularán el impuesto considerando como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue, de tal forma que el sistema contable que lleven, permita identificar el importe correspondiente al servicio de hospedaje, y desglosarlo en el comprobante que ampare los servicios prestados. El contribuyente podrá estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema "todo incluido", sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del importe total de los servicios comprendidos bajo este sistema, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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