Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 34

TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 34. Las infracciones a las disposiciones contenidas en este capítulo serán sancionadas en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 34 bis. Es objeto de este impuesto, el ingreso por obtención de premios en efectivo, en especie o en valor de servicios, que perciban las personas físicas, personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica, derivado de la celebración de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, autorizados legalmente, cuando el billete, 13 boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento haya sido enajenado o distribuido en el territorio del Estado, siempre que el evento se lleve a cabo en esta entidad federativa o el premio se entregue en la misma. (Ref. Por Decreto 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017).

Se considera que el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento se enajenó o distribuyó en el Estado, aun cuando por dicho acto no se haya efectuado cobro alguno.

También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de juegos con apuestas legalmente permitidos. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

Igualmente se consideran juegos con apuestas, aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.

Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio.

De igual forma, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Concurso, todo evento en el cual sean necesarias habilidades, aptitudes, características literarias, musicales, artísticas, académicas, deportivas o de cualquier otra índole que resulten indispensables para participar en dicho evento y acordes al objetivo del mismo, y de cuya participación tenga como objetivo la obtención de un premio. 14

II. Rifa, lotería o sorteo, todo evento en el cual se participe mediante un boleto, billete, contraseña o cualquier otro comprobante en alguna actividad organizada por persona física, moral o unidades económicas en las que intervenga para la obtención del premio, la suerte.

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

III. Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.

(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-2. Son sujetos de este Impuesto:

I. Las personas físicas y las morales que obtengan ingresos por concepto del cobro de premios derivados de rifas, loterías, sorteos, concursos de toda clase y juegos con apuestas, en los términos del Artículo 34 bis de esta Ley.

II. Las unidades económicas sin personalidad jurídica, que obtengan ingresos derivados del cobro de premios de rifas, loterías, sorteos, concursos de toda clase y juegos con apuestas, en términos del artículo 34 bis de esta Ley.

Se consideran sujetos de este impuesto, las personas a que alude este artículo, que obtengan los premios gravados por este impuesto en los casos siguientes: a) Que el evento se desarrolle fuera del Estado y el premio se cobre o entregue en esta entidad federativa. b) Que el organizador resida en otra entidad federativa y el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en el evento, con independencia de la entidad donde se haya enajenado o distribuido el premio se haga efectivo en el Estado.

(Ref. Por Decreto 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017).

ARTÍCULO 34 bis-3. Es base de este Impuesto:

I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios obtenidos. 15

II. Tratándose de premios en especie, el valor con que se promocione cada uno de los premios o en su defecto: a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles. b) El valor comercial vigente en el momento de su entrega tratándose de bienes inmuebles.

(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-5. Las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos, o entreguen los premios a que se refiere el Artículo 34 bis de esta Ley, están obligados a retener el impuesto que causen los sujetos mencionados en el Artículo 34 bis-2 de esta Ley.

La retención del impuesto prevista en el párrafo anterior deberá efectuarse al momento de realizar la entrega del premio.

Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo anterior.

(Ref. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-8. Las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos o entreguen los premios a que se refiere esta Ley, además de efectuar las retenciones y entero de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar al contribuyente que obtenga el premio constancia de retención del impuesto.

II. Proporcionar cuando se lo solicite el contribuyente constancia de los ingresos por los premios, por los que no se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

III. Conservar la documentación comprobatoria relativa a las constancias y retenciones de este impuesto.

Se exceptúa de la obligación de retener el impuesto al ganador del premio cuando el mismo se otorgue en bienes muebles distintos al dinero, o inmuebles, en cuyo caso, las personas o instituciones que organicen, celebren los eventos o entreguen los premios, deberán solicitar al ganador constancia de pago del impuesto o en su defecto de haber comparecido ante la autoridad fiscal y celebrado convenio para el pago del impuesto en parcialidades.

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-9. Los ingresos provenientes de la obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos o concursos que sean donados por el contribuyente a instituciones de beneficencia y asistencia social ubicadas en el Estado de Sinaloa, se considerarán exentos del pago de este impuesto hasta por el monto de lo donado. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS d el 13 de Diciembre del 2016).

SECCIÓN SEGUNDA

DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-10. Son objeto de este impuesto las actividades de prestación de servicios consistentes en juegos con apuestas que se realicen en el territorio del Estado, independientemente del nombre con el que se les designe y que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, y su Reglamento, así como los juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas o que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares. 17

Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas y en los concursos aquellos en los que intervenga directa o indirectamente el azar.

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-11. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que en el territorio del Estado realicen las actividades de prestación de servicios a que se refiere el artículo 34 bis-10 de esta Ley, independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleve a cabo la prestación de los servicios. Son también sujetos de este impuesto las personas que paguen los premios, cuando sean distintas de las mencionadas en este artículo. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151

BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-12. Será base de este Impuesto:

I. En los de juegos con apuestas, el monto total de las apuestas, una vez disminuido el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.

II. En los juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego, el valor total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios, una vez disminuido el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.

III. En el caso de concursos, el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan participar en el evento, una vez disminuido el valor de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.

Tratándose de premios en especie, en los eventos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor con el que se promocione el premio, en su defecto, el valor de facturación, y en ausencia de ambos, el valor que tenga el premio en el mercado, así como las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en la contabilidad del contribuyente.

Cuando el monto de las disminuciones a que se refieren las fracciones anteriores de este 18 artículo sea superior a la base gravable correspondiente al mes de que se trate, la diferencia se amortizará en los meses siguientes hasta agotarse.

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-13. Este impuesto se determinará aplicando una tasa del 6% sobre la base del impuesto a que se refiere el artículo anterior. (Ref. Por Decreto 103, publicado en el P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017).

ARTÍCULO 34 bis-16. Los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere esta Sección, realizarán el pago a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, presentando para tal efecto declaración ante las oficinas, instituciones o medios electrónicos autorizados en términos del Código Fiscal del Estado de Sinaloa que corresponda al domicilio del organizador del evento y con alguno de los medios de pago autorizados. Dicho pago se considerará definitivo. (Adic. Por Decreto No.

12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-17. Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que organicen, celebren, enajenen o vendan directamente o a través de terceras personas, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los eventos a que se refiere el objeto de los impuestos a que se refiere esta sección, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, utilizando para tales efectos las formas aprobadas.

II. Presentar ante las autoridades fiscales las declaraciones y pagos correspondientes, los avisos e informes dentro de los plazos y en los lugares señalados para tales efectos.

III. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, 19 la documentación comprobatoria del pago del impuesto que corresponda.

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-18. El impuesto a que se refiere esta Sección no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-19. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo las personas físicas y morales que, en el territorio del Estado de Sinaloa, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O.

No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA BASE GRAVABLE, TASA Y ÉPOCA DE PAGO

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-20. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general.

El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los intereses pactados y cualquier otro gasto por parte, del prestamista, así como el plazo para la recuperación del bien dado en prenda. 20

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-21. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate. (Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Dicie mbre del 2016).

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

ARTÍCULO 34 bis-7. Los retenedores a que se refiere el artículo 34 bis-5 de esta Ley, efectuarán el entero del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que se causó, excepto los casos previstos en el último párrafo del artículo 34 bis-8, presentando para tal efecto declaración ante las oficinas, instituciones o medios electrónicos autorizados en términos del Código Fiscal del Estado de Sinaloa que corresponda al domicilio del organizador del evento y con alguno de los medios de pago autorizados. Dicho pago se considerará definitivo. (Ref. Por Decreto 103, publicado en el

P.O. N°. 040 del 29 de marzo del 2017). 16

ARTÍCULO 34 bis-22. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:

I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.

II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran.

(Adic. Por Decreto No. 12, publicado en el P.O. No. 151 BIS del 13 de Diciembre del 2016).

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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