Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 58

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 58. Los Oficiales Registradores, al solicitárseles un servicio de su competencia, formularán por triplicado una liquidación de los derechos causados, en las formas establecidas para tal efecto cuyo original y duplicado entregarán al contribuyente para que efectúe el pago en la Oficina Recaudadora o Institución autorizada 60 correspondiente. Efectuado el pago, el interesado exhibirá al Oficial Registrador el recibo oficial para que tome nota en el triplicado de la liquidación que conservará en su poder. Sin estos requisitos no se hará la inscripción o servicio solicitado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.