ARTÍCULO 59. De los ingresos percibidos en el cobro de los derechos a que se refiere este Capítulo, el Oficial Registrador participará en la proporción que al efecto señale la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería del Estado. Los oficiales registradores asegurarán un servicio rápido y eficaz y cobrarán quincenalmente la participación que les corresponda, la que les será pagada por la Oficina Recaudadora correspondiente, previa liquidación y haciéndoles los descuentos respectivos.
Artículo 59
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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