ARTÍCULO 93. A falta de herederos testamentarios o legítimos, los bienes sucesorios serán aplicados a la beneficencia pública del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1486 del Código Civil.
Artículo 93
TÍTULO CUARTO DE LOS APROVECHAMIENTOS · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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