ARTÍCULO 98. En caso de que después de radicado el juicio intestamentario se presente alguna persona reclamando la herencia y le sean reconocidos sus derechos hereditarios, será a cargo de ella el importe de los honorarios y gastos del interventor y demás gastos comprobados que haya originado la tramitación anterior a ese reconocimiento.
Artículo 98
TÍTULO CUARTO DE LOS APROVECHAMIENTOS · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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