ARTÍCULO 97. El Juez de Primera Instancia que conozca del juicio, inmediatamente que dicte el auto de radicación, decretará las providencias necesarias para asegurar los bienes del interesado y, a propuesta del Agente del Ministerio Público, nombrará un interventor de los mismos, que tendrá las obligaciones y facultades que a los de su clase señala la Ley.
Artículo 97
TÍTULO CUARTO DE LOS APROVECHAMIENTOS · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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