ARTÍCULO 11. Pagarán únicamente el equivalente a 8 veces el valor de la UMA vigente:
I. Los vehículos con antigüedad mayor de diez años; y 3
II. Los vehículos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En ningún caso, este pago excederá del impuesto que correspondería a un vehículo del mismo tipo, con antigüedad igual o menor de diez años.