ARTICULO 122. Son aprovechamientos los ingresos que obtiene el Estado en funciones de entidad de derecho público, excepto las contribuciones y sus accesorios.
Quedan comprendidos dentro de esta clasificación:
I. Las multas no fiscales;
II. Los bienes vacantes y mostrencos;
III. Las indemnizaciones;
IV. Los donativos, herencias y legados;
V. Las fianzas, depósitos de dinero u otros valores constituidos como garantía y que se ordene hacer efectivos a favor del Estado en procedimientos judiciales;
VI. Los bienes que incautados a los responsables de los delitos por haber sido utilizados en la comisión de éstos, una vez que la sentencia respectiva haya causado ejecutoria;
VII. Los ingresos obtenidos por la Administración Pública del Estado bajo este concepto, descritos en el Anexo Único de la Ley de Ingresos vigente para el Estado, así como los comprendidos en otras disposiciones legales; y
VIII. Otros no comprendidos en las fracciones anteriores, que legalmente pueda obtener el Estado.