ARTÍCULO 53. Por el otorgamiento temporal de usufructo, por la cesión de éste o por su consolidación con la nuda propiedad, se pagará el 50% sobre la base del avalúo catastral del inmueble, a razón de 3.5 al millar.
Artículo 53
TITULO TERCERO · CAPITULO I SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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