Artículo 130.- Para efectos del artículo anterior se considera como primera enajenación en territorio del Estado:
I.- La efectuada por quienes tengan su planta elaboradora de alcohol en el territorio del Estado, aun cuando la operación se realice fuera de la entidad; y
II.- La efectuada por quienes tengan su domicilio fuera del Estado y realicen operaciones con residentes en el Estado, ya sea directamente o a través de representantes, distribuidores, comisionistas mediadores o comerciantes.