Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 140

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS ESPECIALES A LA INDUSTRIA Y AL

Artículo 140.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:

I.- Empadronarse en la oficina receptora de su jurisdicción;

II.- Solicitar autorización a la Tesorería General del Estado para la elaboración de alcohol.

III.- Señalar la maquinaria y equipo a utilizarse, así como de la capacidad abstracta de producción de la misma y volumen de materias primas a emplearse;

IV.- Una vez obtenido el permiso de elaboración, avisar del inicio del proceso de elaboración y del tiempo que durará la fabricación;

V.- Presentar a la oficina receptora de su jurisdicción copia del pedido que formulen para la adquisición de alcohol, dentro del término de ocho días siguientes a su fecha;

VI.- Dar aviso en la fecha de vencimiento del permiso de elaboración, si es que no se ha surtido el pedido;

VII.- Dar aviso dentro de los tres días siguientes de la llegada de la mercancía solicitada, expresando la cantidad recibida;

VIII.- Presentar el conocimiento de embarque que amparo la mercancía recibida y la factura correspondiente, junto con el aviso a que se refiere la fracción anterior; y

IX.- Llevar los libros de almacén acostumbrados y exhibir, cuando lo requiera la Tesorería General del Estado, los que señale la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del azúcar, alcohol, aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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