Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 141

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS ESPECIALES A LA INDUSTRIA Y AL

Artículo 141.- Los productores y expendedores de alcohol, para la movilización de sus productos, procederán en la siguiente forma:

I.- Cuando se transporten dentro de la ciudad mercancías de primera o segunda mano, las ampararán con las notas de remisión correspondientes, foliadas y autorizadas por la oficina recaudadora, en las que deberán aparecer el nombre del remitente, la cantidad de litros que se remiten, el importe de la mercancía, el nombre del consignatario y su dirección y el número de empadronamiento del remitente ante el Fisco Estatal, o en su defecto, la copia del pedido para la adquisición de la mercancía; y

II.- Cuando la mercancía se transporte fuera de la localidad, se usarán las guías acostumbradas según formas oficiales, y se manejarán de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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