Artículo 196.- El encargado del Registro Público de la Propiedad no registrará la operación de traslación de dominio si no se le comprueba el pago del Impuesto.
Artículo 196
TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO SOBRE CAPITALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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