Artículo 218.- No causan este impuesto los pagos que se realicen por concepto de:
I.- Derogada;
Tratándose de organismos descentralizados del Estado de Sonora y de los municipios del Estado, sólo estarán exentos cuando realicen actividades con fines no lucrativos;
II.- Derogada;
III.- Derogada;
IV.- Contraprestaciones cubiertas por instituciones y asociaciones con fines no lucrativos que promuevan o realicen asistencia social en cualquiera de sus formas, así como las que lleven a cabo gratuitamente, actividades sociales, deportivas o culturales.
V.- Derogada;
VI.- Contraprestaciones pagadas a personas con discapacidad;
VII.- Derogada;
VIII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón.
IX.- Gastos funerarios;
X.- Becas educacionales a favor de trabajadores y sus hijos, siempre y cuando sean en Instituciones con reconocimiento de validez oficial;
XI.- Primas de seguro de gastos médicos y de vida;
XII.- Aportación del patrón a los fondos de ahorro siempre y cuando se integre por una cantidad igual a la aportada por el trabajador y se retire una vez al año, y
XIII.- Pagos que resulten del subsidio para el empleo conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
XIV.- Derogada;
XIV Bis.- Al patrón que contrate algún trabajador de recién ingreso para ocupar algún puesto de nueva creación, sin que pueda recibir este beneficio alguna entidad o dependencia pública, siendo aplicable únicamente respecto de trabajadores que perciban, diariamente, hasta seis veces Unidad de Medida y Actualización general vigente en el Estado prevaleciente en la zona donde se haya dado la contratación.
Para los efectos de la presente fracción, se entenderá por trabajador de recién ingreso, la persona que preste sus servicios a su patrón y que cumpla con una o más de las siguientes características: a) Tener entre 18 y 29 años de edad, que no hayan causado previamente alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido, y que hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo; así como también, la autorización de sus padres o tutores a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley señalada; b) Ser recién egresado de una universidad, tecnológico, colegio de bachilleres u otro centro de preparación académica y que no haya cotizado previamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido; c) Derogado; d) Derogado;
El beneficio establecido en la presente fracción, tendrá una vigencia de doce meses a partir de la contratación.
XV.- El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo;
Para que los conceptos mencionados en este artículo, se les excluya del objeto del Impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán estar desglosados en la declaración mensual del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y debidamente identificados y registrados en la Contabilidad del Contribuyente.
Artículo 218-BIS.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en una reducción de ocho por ciento en el pago del impuesto a personas físicas y morales que realicen aportaciones en efectivo, no onerosas, ni remunerativas, equivalentes al impuesto causado en el periodo, a instituciones de asistencia privada, asociaciones civiles, fundaciones u organizaciones de sociedad civil legalmente constituidas y autorizadas por la Secretaría de Hacienda y cuyo objeto, preponderantemente, sea brindar apoyos económicos bajo un esquema de aportaciones paritarias con fines específicos a organizaciones e instituciones de la sociedad civil que proporcionen, gratuitamente, servicios de asistencia social a la población del Estado con niveles mayores de marginación económica y social. Dicho estímulo fiscal también deberá ser otorgado, reducido en un cincuenta por ciento, a personas físicas y morales por concepto de remuneración al trabajo personal prestado por adultos mayores.
Para los fines del presente artículo, deberá entenderse por esquema de aportaciones paritarias con fines específicos aquél en el que la institución aportante y la institución beneficiaria otorguen la misma cantidad de recursos para alcanzar a través de esta última un fin específico, siempre que éste se haga explícito y cumpla con objetivos en materia de asistencia social.
El presente estímulo será otorgado de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la selección del mismo, al rendir la declaración correspondiente.
La Secretaría de Hacienda otorgará anualmente este beneficio de hasta el 8% del impuesto presupuestado en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio correspondiente.
El otorgamiento del estímulo en el pago del impuesto a que se refiere el presente artículo, no exime el pago del impuesto para el sostenimiento de las Universidades de Sonora y de la contribución para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa.
El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho de devolución, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.
Se otorga un estímulo fiscal a las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas establecidas en el Estado que hayan generado empleos en los últimos 12 meses, o que vayan a generar empleo en el ejercicio fiscal de que se trate, equivalente al 13.8% del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal que se cause, el cual se disminuirá contra el propio impuesto, en la misma declaración del período al que corresponda el pago.
Dicho estímulo será aplicable a todas las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas del Estado que se encuentren legal y físicamente establecidas en
Sonora; y que además hayan incrementado el número de trabajadores en los parámetros establecidos en la siguiente tabla, considerando para ello el incremento en la plantilla laboral, tomando como base los empleados formales registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido al último día del ejercicio fiscal siguiente:
O bien que hayan presentado un incremento de por lo menos un 5% en sus remuneraciones al trabajo personal declaradas al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior y su aumento al último día del ejercicio fiscal siguiente.
Las grandes empresas tendrán el beneficio fiscal siempre y cuando demuestren la conservación de por lo menos el 90% de su plantilla laboral; asimismo, aplicará a los contribuyentes de dicho Impuesto que presenten un incremento en su plantilla laboral durante el ejercicio de que se trate, tomando como base para su cálculo el número de trabajadores al mismo mes del año anterior y su aumento al período en declaraciones y que cumplan con los siguientes parámetros:
O bien que hayan presentado un incremento de por lo menos 5% en remuneraciones al trabajo personal declaradas en el mismo mes del año anterior y su incremento al periodo en declaración.
Para efectos del presente artículo, se considera como plantilla laboral el número de empleados registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro instituto de seguridad social legalmente reconocido.
El beneficio fiscal establecido en el presente artículo se aplicará única y exclusivamente si sus beneficiarios se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, en el momento en que se aplique el estímulo.
El beneficio fiscal señalado en el presente artículo, no será acumulable con otras reducciones o estímulos relacionados con el Impuesto sobre las Remuneraciones al Trabajo del Personal, ni dará derecho a devolución o compensación alguna.
El otorgamiento de los beneficios en el pago del impuesto a que se refiere el presente artículo, no exime el pago del impuesto para el sostenimiento de las Universidades de Sonora y de la contribución para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa.
Los contribuyentes que accedan a los beneficios previstos en este artículo, deberán solicitar previamente autorización ante la Secretaría de Hacienda, y renovar su solicitud de forma trimestral.
Los beneficios que se confieren en el presente artículo, no serán acumulables con otras reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, ni darán lugar a la compensación o devolución alguna, ni serán aplicables en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.
Para que los conceptos mencionados en este artículo, se les excluya del objeto del Impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán estar desglosados en la declaración mensual del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y debidamente identificados y registrados en la Contabilidad del Contribuyente.
Los presentes beneficios serán otorgados de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Hacienda.