Artículo 218 Bis 1.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en la deducibilidad en el pago del impuesto, a centros educativos privados por la inversión en becas para alumnos con alguna discapacidad dictaminada por la Secretaría de Educación y Cultura en los términos de la normatividad aplicable, no siendo consideradas para este efecto, las dos becas obligatorias a las que hace referencia la fracción III del artículo 47 de la Ley de Educación del Estado de Sonora.
La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la presentación del comprobante de que la respectiva escuela privada otorgue las becas, al rendir la declaración correspondiente.
Los contribuyentes beneficiarios al estímulo previsto en este artículo deberán presentar sus declaraciones fiscales de conformidad con las disposiciones vigentes, señalando el monto del impuesto causado y el monto del estímulo a que sean acreedores, mismo que será deducido del impuesto.
El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho de devolución o compensación, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.
El otorgamiento de los beneficios en el pago del impuesto a que se refiere el presente artículo, no exime el pago del Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora y de la Contribución para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa.
Artículo 218-BIS-2.- Se otorga un estímulo fiscal por contraprestaciones cubiertas por contribuyentes que tengan contratados un máximo de 20 trabajadores, a quienes se les exentará de la base de este impuesto, un monto equivalente a una Unidad de Medida y Actualización elevado al mes por cada trabajador hasta un máximo de 6 trabajadores. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del Artículo 216 de este Capítulo. Para acogerse a este beneficio se deberá considerar la suma total de empleados contratados en cada una de las sucursales, en caso de que los hubiere. En el caso en que los trabajadores laboren medio tiempo u horas sueltas, el cálculo de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes, deberá ser en proporción al tiempo laborado.
El beneficio fiscal establecido en el presente artículo se aplicará única y exclusivamente si sus beneficiarios se encuentran al corriente en sus obligaciones fiscales, relativas al Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, en el momento en que se aplique el estímulo. En caso de que existan obligaciones fiscales pendientes, los contribuyentes podrán expresar mediante escrito dirigido a la autoridad responsable las circunstancias que dificultaron el cumplimiento de las mismas y su interés por regularizarse fiscalmente, mismas que serán valoradas.
El beneficio fiscal señalado en el presente artículo, no será acumulable con otras reducciones o estímulos relacionados con el Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, ni dará derecho a devolución o compensación alguna.
El otorgamiento de los beneficios en el pago del impuesto a que se refiere el presente artículo, no exime el pago del Impuesto para el Sostenimiento de las Universidades de Sonora y de la Contribución para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa.