Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 238

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL

Artículo 238.- Será base de este impuesto, el ingreso neto que perciban los sujetos del mismo, siendo éste la diferencia que resulte entre los ingresos brutos percibidos y las deducciones por gastos de operación que a continuación se enuncian:

1o.- El importe de los siguientes por cientos mensuales, sobre el monto de la inversión original: a).- .41% para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos; b).- .25% para depreciación de edificios y construcciones; c).- .83% para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no comprendidos en el inciso siguiente; d).- 1.66% para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.

2.- Los gastos estrictamente indispensables para el ejercicio de la actividad de que se trate, únicamente hasta el monto total de los ingresos mensuales percibidos.

Estas deducciones no las podrán efectuar los causantes organizados en Asociaciones o Sociedades de carácter civil, cuando estas personas morales las hayan realizado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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