Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 245

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL

Artículo 245.- La Tesorería General del Estado podrá determinar estimativamente el ingreso gravable de los sujetos de este impuesto, en los siguientes casos:

I.- Cuando no se encuentren empadronados;

II.- Cuando no se presenten declaraciones;

III.- Cuando no se lleven o no exhiban a requerimiento de la autoridad competente, los libros y documentos que están obligados a llevar;

IV.- Cuando los libros de contabilidad se encuentren en blanco, o atrasados, o no expidan los documentos que establecen las Leyes Fiscales Federales que les sean aplicables;

V.- Cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Tesorería General del Estado;

VI.- Cuando de las revisiones hechas a sus declaraciones, se encuentren omisiones superiores a un 3% de lo declarado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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