Artículo 283.- Para los efectos del presente título se considera:
I.- Atarjeas, las tuberías de saneamiento que se instalen en las vías públicas para que en ella sean conectados directamente los albañales de los predios, para el desalojo de aguas negras y fluviales;
II.- Tuberías de distribución de aguas potables, las que se instalen en las vías públicas para derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a los predios;
III.- Arroyos, las partes de las vías públicas comprendidas entre las banquetas y que sirven para el tránsito de vehículos, incluyéndose los camellones;
IV.- Andadores de banquetas, las fajas de estas que se encuentran pavimentadas para el tránsito de peatones;
V.- Obras de construcción, las que se ejecutan por primera vez; y
VI.- Obras de reconstrucción, las que sustituyan total o parcialmente, a obras existentes con anterioridad.