TITULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUCIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DEL
Artículo 290.- En los impuestos que gravan los productos agrícolas, la contribución a que se refiere este Capítulo se aplicará como sigue:
A).- PRODUCCION AGRICOLA: a).- Algodón en Hueso $2.00 por tonelada b).- Trigo 1.00 por tonelada c).- Otros Productos 10% sobre el impuesto.
B).- PRODUCCION INDUSTRIAL: a).- Derogado. b).- Harina de trigo $1.20 Por tonelada c).- Derogado.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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