Artículo 291.- No causará la contribución a que se refiere este Capítulo, los pagos que se realicen por los siguientes conceptos:
I.- Impuesto por la prestación de un servicio prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero; impuesto al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas e impuesto para el sostenimiento de las Universidades de Sonora ni las Contribuciones para el Fortalecimiento de la Infraestructura Educativa.
II.- Impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles, en las operaciones a que se refiere el artículo 189, último párrafo y los derechos a que se refiere el artículo 298, fracción I de este ordenamiento, tratándose de personas adultas de 60 años o más edad o que tengan el carácter de pensionados o jubilados o las que prestan sus servicios como socorristas de Cruz Roja Mexicana l. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años,
III.- Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles y derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de licencias para conducir, por servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y en general por la legalización de firmas, expedición de certificados y certificaciones, que realicen las personas con discapacidad permanente. Para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse al momento del pago del impuesto o derecho correspondiente, la credencial expedida por los Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.