Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 292 BIS

TITULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES · CAPÍTULO III BIS. CONTRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA

Artículo 292 Bis.- Se causará una cuota adicional sobre los impuestos y derechos del Estado, equivalente a un 15% de su importe, con la finalidad de conservar, crear y mantener infraestructura educativa, equipamiento para la prestación del servicio de educación en todos los niveles, incluyendo el servicio de transporte escolar, así como el financiamiento del programa de apoyo escolar.

Artículo 292 Bis-1.- No causará la contribución a que se refiere este Capítulo, los pagos que se realicen por los siguientes conceptos:

I.- Impuesto por la prestación de un servicio prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero; impuesto al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas e impuesto para el sostenimiento de las Universidades de Sonora y las Contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública.

II.- Impuesto sobre traslación de dominio de bienes muebles, en las operaciones a que se refiere el artículo 189, último párrafo y los derechos a que se refiere el artículo 298, fracción I de este ordenamiento, tratándose de personas adultas de 60 años o más edad o que tengan el carácter de pensionados o jubilados o las que prestan sus servicios como socorristas de Cruz Roja Mexicana l. A. P., en cualquiera de sus Delegaciones o Bases en el Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años, o que preste sus servicios como bombero o voluntario en cualquiera de los 72 municipios del Estado de Sonora, con una antigüedad de, por lo menos, cuatro años,

III.- Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Muebles y derechos por expedición, canje o revalidación de placas de transporte privado, por expedición de licencias para conducir, por servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y en general por la legalización de firmas, expedición de certificados y certificaciones, que realicen las personas con discapacidad permanente. Para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente, deberá exhibirse al momento del pago del impuesto o derecho correspondiente, la credencial expedida por los Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.

Artículo 292 BIS-2.- Toda la recaudación que por concepto de esta contribución se obtenga, será para conservar, crear y mantener infraestructura educativa, equipamiento para la prestación del servicio de educación en todos los niveles, incluyendo el servicio de transporte escolar, así como el financiamiento del programa de apoyo escolar. permanente, deberá exhibirse al momento del pago del derecho correspondiente, la credencial expedida por los Consejos Estatal o Municipales, para la integración de las personas con discapacidad.

Artículo 292 Bis-5.- Toda la recaudación que por concepto de esta cuota adicional se obtenga, será para el fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja.

La Secretaría de Hacienda deberá de rendir un informe anual al Congreso del Estado, respecto al número y montos de transferencias de recursos que recaudó por concepto de contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja correspondiente al ejercicio inmediato anterior. El informe deberá ser presentado a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente.

El patronato de la Cruz Roja en el Estado, deberá rendir un informe anual al Congreso del Estado, mediante el cual detalle el monto total de los recursos que le fueron transferidos por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, por concepto de contribución para el fortalecimiento y sostenimiento de la Cruz Roja correspondiente al ejercicio inmediato anterior, así como el desglose de los conceptos en los cuales fueron erogados los recursos, precisando el concepto y el monto erogado en cada caso particular, anexando, además, la factura en PDF, XML y CFDI o cualquier otro formato de comprobación que mediante Reglas de Carácter General establezca la autoridad tributaria federal que justifique cada erogación hecha con dichos recursos. El informe deberá presentarse a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente. bomberos de los ayuntamientos del Estado, conforme se establezca en reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda.

En caso de que un ayuntamiento cuente con más de un cuerpo de bomberos reconocido, se procederá a la repartición del recurso económico de manera proporcional al número de elementos que integre cada cuerpo de bomberos.

En caso de que un ayuntamiento no cuente con un cuerpo de bomberos reconocido, se procederá a entregar los recursos recaudados al cuerpo o cuerpos de bomberos del municipio más cercano que brinde los servicios, conforme se establezca en reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda.

El ayuntamiento, organismo, patronato o cualquier otro tipo de organización pública o privada, que actuando como intermediario de los cuerpos de bomberos, reciba los recursos a que se refiere este capítulo, deberá rendir un informe pormenorizado del destino de dichos recursos al Congreso del Estado de Sonora, dentro de los 30 días siguientes de haberlos recibido.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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