Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 323

TITULO CUARTO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO. SERVICIOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

Artículo 323.- Se exceptúan de los derechos por registro de documentos públicos o privados en que se reconozca, adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad originaria de bienes inmuebles y cualquier derecho real sobre los mismos, a que se refiere el punto 1 del Artículo 321 de este ordenamiento, al Estado, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los Municipios, Organismos Descentralizados Municipales y a las instituciones de asistencia privada autorizadas por la Junta de Asistencia Privada de la Secretaría de Salud, cuando intervengan como parte activa en los actos jurídicos en ellos contenidos.

Para efectos de este artículo se entenderá por "Estado" a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Sonora, con excepción de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, así como cualquier ente de la Administración Pública Federal.

Asimismo, se exceptúan de los derechos por registro de documentos públicos o privados en que se reconozca, adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad originaria de bienes inmuebles y cualquier derecho real sobre los mismos, a que se refiere el punto 1 del artículo 321 de este ordenamiento, siempre y cuando dichos bienes sean donde se ubique el edificio del Ayuntamiento Municipal o sean destinados a la prestación de algún servicio público.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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