Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 78

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 78.- Los municipios de la entidad percibirán el 30% del 1.4% y 1.8%, por los ingresos gravables que se perciban en los mismos, así como de los recargos y multas correspondientes.

Cuando el ingreso gravable se perciba en municipio distinto a aquel en que se encuentra ubicado el establecimiento que produce o elabora el artículo gravado, el porcentaje del 30% se dividirá por partes iguales entre el municipio productor y el municipio receptor del ingreso.

DE LOS INGRESOS EXENTOS

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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