Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 80

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 80.- En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones del artículo anterior y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el contribuyente ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto, y deberán pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieran haber estado exceptuados.

DE LAS DEDUCCIONES Y DE LAS RECTIFICACIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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