Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 81

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 81.- Para los efectos de este impuesto no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del artículo 69:

I.- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que hagan el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que estos carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan. No se aplicará, lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.

Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la enajenación o venta de mercancías al detalle;

II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador; y

III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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