Artículo 82.- No se considerarán ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean ocasionados por los servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente, se señalen específicamente en la factura o nota de venta que se expidan y reúnan los requisitos siguientes:
I.- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios; y
II.- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlos en cuenta al cliente.
Tampoco se considerarán gravables los descuentos y bonificaciones que haga el prestador del servicio a quien lo recibe y los que se reintegren con motivo de la rescisión total o parcial de los contratos.