Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 82

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO

Artículo 82.- No se considerarán ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean ocasionados por los servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente, se señalen específicamente en la factura o nota de venta que se expidan y reúnan los requisitos siguientes:

I.- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios; y

II.- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlos en cuenta al cliente.

Tampoco se considerarán gravables los descuentos y bonificaciones que haga el prestador del servicio a quien lo recibe y los que se reintegren con motivo de la rescisión total o parcial de los contratos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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