Artículo 77.- La tasa del impuesto será:
I.- Del 1.4% para los ingresos comprendidos en los artículos 70, excepción de los señalados en el inciso k) de la fracción III, y 71, excepción de los señalados en la fracción IV; y
II.- De 1.8% para los ingresos a que aluden los artículos 70 en su fracción III inciso k), y 71 en su fracción IV.
III.- Los contribuyentes señalados en el artículo 71 fracción IV de la presente Ley, que les corresponda pagar conforme a cuotas fijas se ajustarán a lo establecido en el artículo 94 del presente ordenamiento.