Artículo 89.- Para los efectos de este impuesto se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se efectúe, la apertura o en la que el contribuyente obtenga el primer ingreso gravable.
Artículo 89
TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO GENERAL AL COMERCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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