Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Autoridades Fiscales: Las señaladas en el artículo 8 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, así como aquellas que conforme a las disposiciones locales o municipales se les dé ese carácter, de igual forma las que conforme a la legislación vigente cuenten con facultades para vigilar, verificar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en el Estado;
II. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
III. Vivienda de interés social: Aquélla cuyo valor al término de su edificación no exceda del monto que resulte de multiplicar por trescientos, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado a treinta días; y
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017 IV. Vivienda popular: Aquélla cuyo valor al término de su edificación no exceda del monto que resulte de multiplicar por trescientos cincuenta, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado a treinta días.