Artículo 41. Quienes hagan pagos a contribuyentes eventuales de este impuesto, deberán retenerlo y enterarlo a la Receptoría de Rentas que corresponda, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se cause, siendo en todo caso solidariamente responsables de este impuesto.
Artículo 41
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES Y
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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