Artículo 51. Sobre la base gravable, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. Del 3.0 por ciento, para quienes organicen o celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase en el Estado.
II. Del 6.0 por ciento, para quienes obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase en el Estado.
Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, tendrán obligación de efectuar las retenciones de este impuesto, así como de proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto.
III. Una cuota mensual de $637.00 por cada máquina o aparato tecnológico que tengan los sujetos del impuesto, cuando la realización de juegos, sorteos y concursos que se organicen o celebren en base al uso de dichas máquinas y aparatos tecnológicos que funcionen con dinero, fichas o tarjetas electrónicas que simulen monederos, en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de dichas máquinas o aparatos tecnológicos, o bien, que en el uso de las mismas intervenga directa o indirectamente el azar.
Cuando se haya enterado la cuota a la que se refiere la presente fracción, no se enterará el impuesto por la organización o celebración de los juegos, sorteos y concursos, llevados a cabo con las máquinas y aparatos tecnológicos que funcionen con dinero, fichas o tarjetas electrónicas que simulen monederos en base a la tasa a la que se refiere la fracción I del presente artículo.