Ley de Hacienda del Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 78-A

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO CUARTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA

Artículo 78-A. Por los servicios prestados por la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas, relacionados con la aplicación de la Ley Registral del Estado de Tabasco, se causarán y pagarán previamente a la prestación del servicio los derechos siguientes:

I. Por la inscripción de toda traslación de dominio de bienes muebles, inmuebles o derechos reales: a) Cuando se trate de viviendas de interés social o popular, los lotes o predios destinados a la edificación de vivienda, de conformidad con el artículo 3 de la presente Ley. b) Tratándose de bienes inmuebles no comprendidos en el inciso anterior.

100.0 UMA

180.0 UMA 51

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO

La misma cuota se pagará cuando provenga de resoluciones judiciales o administrativas. c) Tratándose de bienes muebles en todos los casos. 20.0 UMA d) Las rectificaciones de actos o contratos ya inscritos, la ratificación y reinscripción, las notas marginales y los contratos preparatorios, por cada acto. e) La inscripción de matrícula de la escritura de constitución, prórroga o cualquier otra modificación en las sociedades civiles, asociaciones civiles o fundaciones. f) Protocolización de actas de asambleas o decisiones de los

4.0 UMA

16.0 UMA órganos de administración de Sociedades Civiles, será aplicable por cada asamblea que se inscriba. g) El registro de prescripción positiva. la tarifa 16.0 UMA

11.0 UMA h) Las donaciones. i) La disolución de mancomunidad, por cada nuevo predio inscrito.

180.0 UMA

3.0 UMA j) Por inscripción de contratos de fideicomiso, fianza y cualquier otro contrato innominado o atípico.

32.0 UMA k) Cancelación de las inscripciones derivadas de los contratos de fideicomiso, fianza, y cualquier otro contrato innominado o atípico. l) La inscripción de los contratos de venta con reserva de dominio de vehículos automotores.

10.0 UMA

16.0 UMA

II. Inscripción de instrumentos hipotecarios: a) Por la inscripción de documentos hipotecarios. U M

100.0 UMA 52

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO b) Por la cancelación de hipoteca, fideicomiso o crédito; y la extinción de usufructo, o poder, por cada uno. 6.0 UMA c) La prórroga de hipoteca, si no aumenta el capital. 3.0 UMA d) Ampliación de hipoteca, por su registro. 62.0 UMA

III. Inscripción de embargo: a) Inscripción de embargo:

Sin embargo, la persona sujeta a esta contribución, podrá solicitar a la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante escrito que le deberá presentar, al momento de realizar el trámite, donde manifieste su más estricto consentimiento, que el cobro se

100.0 UMA calcule aplicando la embargo. b) Cancelación.

IV. Inscripción de prenda. tasa del 3% sobre el importe del

10.0 UMA

21.0 UMA

V. Inscripción de testamentos.

En el mes de septiembre, se cobrará a todos los testamentos por derecho de inscripción.

VI. Inscripción de declaración de herederos.

VII. Inscripción de usufructo

VIII. Por la inscripción de escrituras o documentos que contengan contratos conyugales o su disolución.

IX. Inscripción de transacciones o sentencias que afecten el dominio de los bienes inmuebles o derechos reales.

X. Inscripción de resolución judicial de transacciones o sentencias que declaran el estado de ausencia, así como la presunción de muerte de una persona.

2.0 UMA

1.0 UMA

6.0 UMA

6.0 UMA

62.0 UMA

62.0 UMA

11.0 UMA 53

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO

XI. Por el registro de escrituras o documentos que contengan la partición judicial de bienes hereditarios 62.0 UMA o la protocolización de los mismos.

XII. Por el registro de obra nueva. 32.0 UMA

XIII. Por el registro de escrituras de protocolización de

Fraccionamiento por cada lote. 5.0 UMA

XIV. Inscripciones mercantiles: a) Por inscripciones de comerciantes que no pertenezcan a una sociedad mercantil y que estén obligados por disposición de ley 6.0 UMA b) Por la inscripción o matricula de los buques, embarcaciones o naves aéreas, que presten sus servicios en territorio del Estado 32.0 UMA y que estén obligados por disposición de ley, por unidad. c) La inscripción de matricula de las escrituras de constitución, prórroga o cualquier otra modificación disolución o liquidación 26.0 UMA de las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto o denominación. d) Por el registro y renovación de poderes generales. 11.0 UMA e) Revocación o renuncia de poderes. 10.0 UMA f) El registro de protocolización de actas de sociedades mercantiles, contratos de corresponsalía y actas de asambleas y balances 11.0 UMA de sociedades mercantiles, por cada acto.

XV. Incripcion de cedula hipotecaria. 12.0 UMA

XVI. Certificados o constancias de no propiedad registrada. 3.0 UMA

XVII. Certificación de libertad o existencia de gravamen por predio. 6.0 UMA

XVIII. Certificado de Historia Registral o traslativa de dominio: 54

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TABASCO a) Hasta 5 años. b) De 6 a 10 años. c) A partir de 11 años .

7.0 UMA

10.0 UMA

15.0 UMA

XIX.

XX.

Por la búsqueda de folio real por cada propiedad a nombre de persona física o moral.

Por cada uno de los documentos que deben inscribirse en la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas que no se encuentren comprendidos en este artículo.

1.0 UMA

11.1UMA

Cuando se trate de viviendas de interés social o popular, se cobrará en el primer caso el 25 por ciento; y en el segundo, el 50 por ciento del monto total de las contribuciones señaladas en las fracciones I inciso a), II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII de este artículo.

No se causaran los derechos a que se refiere la fracción I, inciso h) de este artículo, cuando se trate de los actos a que se refiere el artículo 93 fracción XXIII incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Tratándose de los derechos establecidos en los incisos b) y h) de la fracción I de este artículo, los contribuyentes que adquieran la propiedad de una vivienda o predio sin edificar, pudiendo pagar los derechos referidos, podrán utilizar de manera opcional, la tasa del 1 por ciento, calculada sobre la base gravable que resulte mayor de los siguientes valores:

1) El precio o valor del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio y sus accesorios, independientemente del nombre con que se designe; o

2) El valor del inmueble determinado mediante el avalúo que practique perito valuador autorizado por la Comisión del Registro Estatal de Valuadores del Estado de Tabasco; o 55

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3) El valor catastral.

Adicionado P.O. 7753 Spto. C 24-Dic-2016

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de agosto de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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