ARTICULO 123.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstos o de sentencias.
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Fiscal del Estado.
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el hecho de no haberse promovido el recurso en el plazo señalado al efecto.
V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI.- En el caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 128 de este Código
VII.- Si son revocados los actos por la autoridad.