Código Fiscal del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 122

TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO I DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 122.- El promovente deberá acompañar el escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

II.- El documento en que conste el acto impugnado.

III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso de los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no se acompañen algunos de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este precepto, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente, su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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