ARTICULO 169.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el avalúo que formule la dependencia administrativa competente de la Secretaría de Finanzas, en negociaciones será el avalúo pericial que formule institución nacional de crédito autorizada para el efecto, y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días a partir de la fecha en que se hubiese practicado el embargo. A falta de acuerdo, la Secretaría de Finanzas practicará avalúo pericial. En todo caso se notificará personalmente al embargado el resultado de la evaluación. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción VII del artículo 116 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 % al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. Los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
Artículo 169
TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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