ARTÍCULO 217.- Puede interponerse la recusación por causa de impedimento, en cualquier estado del juicio hasta el momento de empezar la audiencia final. Interpuesta la recusación, inmediatamente se suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba conocer de él, y el Magistrado Fiscal del Estado turnará el expediente al Primer Secretario del Tribunal, para que en funciones de Magistrado, en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal del Estado, conozca la recusación, y para ese sólo efecto este funcionario será irrecusable. El Primer Secretario del Tribunal, citará a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes al en que recibiere los autos para conocer la recusación, en donde recibirá las pruebas que se ofrezcan y el informe que deba rendir el Magistrado recusado. La falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.
Artículo 217
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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