ARTÍCULO 216.- Las partes podrán recusar al Magistrado Fiscal del Estado, cuando esté en alguno de los casos señalados en el artículo 215 o cuando habiendo sido excitado para pronunciar sentencia no se formule ésta dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la excitativa.
Artículo 216
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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