ARTÍCULO 220.- El Tribunal sobreseerá los juicios que se inicien cuando haya desistimiento expreso del acto, o cuando la autoridad fiscal competente revoque la resolución impugnada, siempre que, en este último supuesto la resolución no hubiere dado nacimiento a derechos en favor de alguna de las partes.
Artículo 220
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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