ARTÍCULO 221.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal.
I.- Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor.
II.- Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal Fiscal, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
III.- Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente entendiéndose por esta última, aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código.
IV.- Contra las resoluciones o actos de los cuales conceda este Código a la Ley fiscal especial, algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la hubiere hecho valer oportunamente. No operará esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas.
V.- Contra las resoluciones o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
VI.- Contra de ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.
VII.- Cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe la resolución o el acto impugnado.
VIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes Fiscales Especiales.