ARTÍCULO 237.- Procede la acumulación, aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo acto o contra varios puntos decisorios de una misma resolución o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de otros. También procederá la acumulación cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones.
Artículo 237
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO VI DE LOS INCIDENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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