ARTÍCULO 238.- La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte en el juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia, en la que se hará la relación de los autos, se oirán los alegatos y se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda. La solicitud de acumulación notoriamente infundada se desechará de plano.
Artículo 238
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JURÍDICO · CAPÍTULO VI DE LOS INCIDENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2005. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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