ARTICULO 45.- En la orden de visita, además de los requisitos a los que se refiere el artículo 40 de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
III.- Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 46 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.